Relacion de Autorizaciones Previstas en las RCGMCE 2012


El siguiente es un catalogo muy completo de las autorizaciones mencionadsa en Las reglas de Caracter General en Materia de Comercio Exterior, en el cual se detalla ante que autoridad se solicita, asi como que documento utilizar y su base legal. Esperamos te sea de utilidad.

 

TIPO DE AUTORIZACION

AUTORIDAD ANTE LA QUE SE PRESENTA

DOCUMENTO PARA SOLICITARLA

REGLA

1. Para dejar sin efectos la suspensión en el padrón de importadores y/o en el padrón de importadores de sectores específicos. ACNA. Solicitud de autorización para dejar sin efectos la suspensión en el padrón de importadores y/o en el padrón de importadores de sectores específicos. 1.3.4.
2. Para importar mercancía sin haber concluido el trámite de inscripción, o para dejar sin efectos la suspensión o modificación en el padrón de importadores. ALJ que corresponda a su domicilio fiscal o ante la ACNCEA, o ACNI. Solicitud de autorización para importar mercancía sin haber concluido el trámite de inscripción, o para dejar sin efectos la suspensión o modificación en el padrón de importadores. 1.3.5.
3. Para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón  de importadores. ALJ que corresponda a su domicilio fiscal o ante la ACNCEA, o ACNI. Solicitud de autorización para importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores. 1.3.6. Sigue leyendo

Anexo 24 de las RCGMCE – Sistema de Control de Inventarios


Hoy fue publicado el Apendice 18 de las RCGMCE para 2012, en el cual se detalla informacion actualizada para el Sistema Automatizado de Control de Inventarios, el cual permite llevar un control preciso y detallado de las mercancias que se encuentran al amparo de una importacion temporal, asi como a su vez controlar que exportaciones las cancelaron y si hay mercancias vencidas.

ANEXO 24 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012

SISTEMA AUTOMATIZADO DE CONTROL DE INVENTARIOS

I.        Información mínima que deberá contener el sistema automatizado de control de inventarios a que se refiere la regla 4.3.2.

El sistema automatizado de control de inventarios conforme al presente apartado, deberá permitir por lo menos:

1.     Dar cabal cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley, su Reglamento y las RCGMCE en lo relativo al control de inventarios de las mercancías importadas temporalmente.

2.     Contar con un instrumento para la comprobación de los retornos de las mercancías importadas temporalmente y control de mercancías pendientes de retorno.

3.     Generar reportes que permitan dar cumplimiento a los requerimientos de información establecidos en las disposiciones aduaneras y de la propia autoridad.

El sistema deberá estar formado por lo menos con los siguientes catálogos y módulos:

A.    CATALOGOS.

1       Datos Generales del Contribuyente.

2.      Materiales.

3.      Productos.

B.    MODULO DE ADUANAS.

1.      Módulo de información aduanera de Entradas (importaciones temporales).

2.      Módulo de información sobre Materiales Utilizados.

3.      Módulo de información aduanera de Salidas (retornos, destrucciones, donaciones, cambios de régimen, etc.).

4.      Módulo de Activo Fijo.

C.    MODULO DE REPORTES:

1.      Reporte de Entrada de Mercancías de Importación Temporal.

2.      Reporte de Salida de Mercancías de Importación Temporal.

3.      Reporte de Saldos de Mercancías de Importación Temporal.

4.      Reporte de Materiales Utilizados.

Se describe a continuación la información mínima que deberán contener los catálogos y módulos: Sigue leyendo

Anexo 22 de las RCGMCE para 2012 – Llenado de Pedimentos


Hoy fue publicado el Anexo 22 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, publicadas el 29 de agosto de 2012, el cual nos proporciona el instructivo de llenado de pedimentos con las actualizaciones correspondientes.

ANEXO 22 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL PEDIMENTO

CAMPO

CONTENIDO

ENCABEZADO PRINCIPAL DEL PEDIMENTO

1.

NUM. PEDIMENTO.

El número asignado por el agente, apoderado aduanal o de almacén, integrado con quince dígitos, que corresponden a:2 dígitos,del año de validación.

2 dígitos, de la aduana de despacho.

4 dígitos, del número de la patente o autorización otorgada por la Administración General de Aduanas al agente, apoderado aduanal o de almacén que promueve el despacho. Cuando este número sea menor a cuatro dígitos, se deberán anteponer los ceros que fueren necesarios para completar 4 dígitos.

 

 

1 dígito, debe corresponder al último dígito del año en curso, salvo que se trate de un pedimento consolidado iniciado en el año inmediato anterior o del pedimento original de una rectificación.6 dígitos,         los cuales serán numeración progresiva por aduana en la que se encuentren autorizados para el despacho, asignada por cada agente, apoderado aduanal o de almacén, referido a todos los tipos de pedimento.Dicha numeración deberá iniciar con 000001. Sigue leyendo

Aduanas y sus secciones aduaneras en las que se activará una sola vez el mecanismo de selección


En estas aduanas el mecanismo de seleccion aleatoria se activara solo una vez, de acuerdo con el Anexo 14 de las RCGMCE para 2012

1.     Aduana de Aguascalientes.

2.     Aduana de Ensenada.

3.     Aduana de Mexicali.

4.     Aduana de Tecate.

5.     Aduana de Tijuana.

6.     Aduana de La Paz.

7.     Aduana de Ciudad del Carmen.

8.     Aduana de Ciudad Acuña.

9.     Aduana de Piedras Negras.

10.   Aduana de Torreón.

11.   Aduana de Manzanillo.

12.   Aduana de Ciudad Hidalgo.

13.   Aduana de Ciudad Juárez.

14.   Aduana de Chihuahua.

15.   Aduana de Ojinaga.

16.   Aduana de Puerto Palomas.

17.   Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

18.   Aduana de México.

19.   Aduana de Acapulco.

20.   Aduana de Guadalajara.

21.   Aduana de Toluca.

22.   Aduana de Lázaro Cárdenas.

23.   Aduana de Colombia.

24.   Aduana de Monterrey.

25.   Aduana de Salina Cruz.

26.   Aduana de Puebla.

27.   Aduana de Guanajuato.

28.   Aduana de Querétaro.

29.   Aduana de Cancún.

30.   Aduana de Subteniente López.

31.   Aduana de Mazatlán.

32.   Aduana de Agua Prieta.

33.   Aduana de Guaymas.

34.   Aduana de Naco.

35.   Aduana de Nogales.

36.   Aduana de San Luis Río Colorado.

37.   Aduana de Sonoyta.

38.   Aduana de Dos Bocas.

39.   Aduana de Altamira.

40.   Aduana de Ciudad Camargo.

41.   Aduana de Ciudad Miguel Alemán.

42.   Aduana de Ciudad Reynosa.

43.   Aduana de Matamoros.

44.   Aduana de Nuevo Laredo.

45.   Aduana de Tampico.

46.   Aduana de Tuxpan.

47.   Aduana de Veracruz.

48.   Aduana de Coatzacoalcos.

49.   Aduana de Progreso.

ANEXO GLOSARIO DE DEFINICIONES Y ACRONIMOS DE LAS RCGMCE


Para los efectos de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012 y sus anexos, se entiende por:

 I.     ACRONIMOS

1.   AGA, la Administración General de Aduanas, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Tercer Piso, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

2.   ACEIA, la Administración Central de Equipamiento e Infraestructura Aduanera de la AGA, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Primer Piso, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

3.   ACOA, la Administración Central de Operación Aduanera de la AGA, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Primer Piso, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

4.   ACNA, la Administración Central de Normatividad Aduanera de la AGA, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Planta Baja, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F. y para toma de muestras de mercancías, el domicilio ubicado en Calzada Legaria 608, Primer Piso, Col. Irrigación, Del. Miguel Hidalgo, C.P. 11500, México, D.F.

5.   ACPCEA, la Administración Central de Planeación y Coordinación Estratégica Aduanera de la AGA, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Primer Piso, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

6.   AGACE, la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Piso 4, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

7.   AGAFF, la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo II, Segundo Piso, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

8.    ACPP, la Administración Central de Planeación y Programación de la AGAFF, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo II, Segundo Piso, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

9.   ALAF, la Administración Local de Auditoría Fiscal.

10.  AGGC, la Administración General de Grandes Contribuyentes, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo III, Planta Baja, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06300 México, D.F.

11.  ACNI, la Administración Central de Normatividad Internacional de la AGGC, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo III, Planta Baja, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

12.  ACPPFGC, la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo VIII, Piso 5, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

13.  AGJ, la Administración General Jurídica, sita en Avenida Hidalgo 77, Módulo IV, Segundo Piso, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

14.  ACNCEA, la Administración Central de Normatividad de Comercio Exterior y Aduanal de la AGJ, sita en Avenida Reforma 37, Módulo VI, Planta Baja, Col. Guerrero, Del Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

15.  ALJ, la Administración Local Jurídica.

16.  AGR, la Administración General de Recaudación, sita en Avenida Reforma 37, Módulo IV, Segundo Piso, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

17.  ALR, la Administración Local de Recaudación.

18.  AGRS, la Administración General de Recursos y Servicios, sita en Avenida Reforma 37, Módulo VII, Segundo Piso, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06300, México D.F.

19.  AGCTI, la Administración General de Comunicaciones y Tecnologías de la Información, sita en Avenida Reforma 37, Módulo VII, Sexto Piso, Col. Guerrero, Del. Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.

20.  ALSC, la Administración Local de Servicios al Contribuyente.

21.  AAEJ, el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón.

22.  ACE No. 66, el Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia.

23.  AELC, la Asociación Europea de Libre Comercio.

24.  AICP, el Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú.

25.  ALADI, la Asociación Latinoamericana de Integración.

26.  ALTEX, al programa aprobado al amparo del Decreto para el Fomento y Operación de las Empresas Altamente Exportadoras publicado en el DOF el 3 de mayo de 1990 y sus reformas.

27.  BANJERCITO, el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C.

28.  CAAT, el Código Alfanumérico Armonizado del Transportista.

29.  CIECF, a la Clave de Identificación Electrónica Confidencial Fortalecida.

30.  CIITEV, el Módulo de Control de Importación e Internación Temporal de Vehículos.

31.  CONOCER, el Consejo de Normalización y Certificación de Competencia Laboral.

32.  CURP, la Clave Unica de Registro de Población.

33.  DOF, el Diario Oficial de la Federación.

34.  DTA, el derecho de trámite aduanero.

35.  ECEX, las empresas de comercio exterior autorizadas por la Secretaría de Economía, en los términos del «Decreto para el establecimiento de Empresas de Comercio Exterior», publicado en el DOF el 11 de abril de 1997.

36.  FIEL, la Firma Electrónica Avanzada, la obtenida conforme a lo establecido en la ficha 116/CFF «Obtención del certificado de FIEL» que forma parte del Anexo 1-A de la RMF

37.  IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.

38.  IETU, el impuesto empresarial a tasa única.

39.  IGI, el Impuesto General de Importación.

40.  IGE, el Impuesto General de Exportación.

41.  IMSS, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

42.  ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.

43.  ISR, el impuesto sobre la renta.

44.  ISTUV, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.

45.  IVA, el impuesto al valor agregado.

46.  LFD, la Ley Federal de Derechos.

47.  LIEPS, la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

48.  LIGIE, la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

49.  LISAN, la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.

50.  LISR, la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

51.  LIVA, la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

52.  NIV, Número de Identificación Vehicular.

53.  NOM’s, las Normas Oficiales Mexicanas.

 54.  NTCL, la Norma Técnica de Competencia Laboral.

55.  OMA, la Organización Mundial de Aduanas.

56.  PAMA, el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera.

57.  PECA, el Pago Electrónico Centralizado Aduanero.

58.  PEPS, Primeras Entradas Primeras Salidas.

59.  PGR,la Procuraduría General de la República.

60.  PITEX, las personas morales que hubieran obtenido un programa en términos del «Decreto que establece programas de importación temporal para producir artículos de exportación», publicado en el DOF el 3 de mayo de 1990 y sus posteriores modificaciones.

61.  PROFEPA, la Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente.

62.  PROSEC, el «Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial» publicado en el DOF el 2 de agosto de 2002 y sus posteriores modificaciones.

63.  RCFF, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

64.  RCGMCE, las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior vigentes.

65.  RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.

66.  RMF, la Resolución Miscelánea Fiscal vigente.

67.  SAAI, el Sistema Automatizado Aduanero Integral.

68.  SAE, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

69.  SAGARPA, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

70.  SALUD, la Secretaría de Salud.

71.  SARI, el Sistema de Administración de Responsabilidad Integral.

72.  SAT, el Servicio de Administración Tributaria.

73.  SCT, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

74.  SE, la Secretaría de Economía.

75.  SECIIT, el Sistema Electrónico de Control de Inventarios para Importaciones Temporales.

76.  SEDENA, la Secretaría de la Defensa Nacional.

77.  SEGOB, la Secretaría de Gobernación.

78.  SENER, la Secretaría de Energía.

79.  SEPOMEX,el Servicio Postal Mexicano.

80.  SSP, la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

81.  SICREFIS, el Sistema de Control de Recintos Fiscalizados.

82.  SIECA, el Sistema de Esclusas para el Control en Aduanas.

83.  SIRECU, el Sistema de Registro de Cuentas Bancarias.

84.  SOIA, el Sistema de Operación Integral Aduanera.

85.  SIREMA, el Sistema de Registro de Mandatarios.

86.  SIRET, el Sistema de Registro de Transportistas.

87.  SRE,la Secretaría de Relaciones Exteriores.

88.  TESOFE, la Tesorería de la Federación.

89.  TIGIE, la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

90.  TLCAELC, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

91.  TLCAN, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

92.  TLCC, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos yla República de Colombia.

93.  TLCCA, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

94.  TLCCH, el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos.

95.  TLCCR, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.

96.  TLCI, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel.

97.  TLCTN, el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.

98.  TLCU, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay.

 

 

II.     DEFINICIONES:

 

1.   Código,el Código Fiscal de la Federación.

2.   Comunidad, la Comunidad Europea.

3.   Contador Público Registrado, el contador público registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

4.   Convenio ATA, el Convenio Aduanero sobre Cuadernos A.T.A., para la Admisión Temporal de Mercancías y su Anexo, hechos en Bruselas, el seis de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2001, mediante decreto promulgatorio.

5.   Cuaderno ATA, el documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite identificar la mercancías y que incluye una garantía válida internacional para cubrir los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles para su importación, utilizado para la reimportación temporal de las mercancías señaladas en los convenios a que hace referencia el Capítulo 3.5. de la presente Resolución.

6.   Decisión, la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.

7.   Declaración de origen, la Declaración de origen de conformidad con lo dispuesto en el AAEJ.

8.   Declaración en factura, la Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión y el Anexo I del TLCAELC.

9.   Decreto de la Franja o Región Fronteriza, el «Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte», publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008 y sus posteriores modificaciones.

10.  Decreto de vehículos usados, al «Decreto por el que se regula la importación definitiva de vehículos usados», publicado en el DOF en 1 de julio de 2011.

11.  Decreto IMMEX, el «Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación» referido en el artículo Unico del «Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación», publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006 y sus posteriores modificaciones.

12.  Días, los días hábiles de conformidad con el artículo 12 del Código.

13.  Documentos que acreditan el domicilio, el original o copia de: recibo de pago de predial, luz, teléfono, agua, estado de cuenta de alguna institución del sistema financiero, constancia de radicación expedida por el Municipio correspondiente, siempre que tengan una antigüedad no mayor a tres meses, contrato de arrendamiento o subarrendamientovigente con el último recibo de pago correspondiente al mes en que se haga el acreditamiento o al mes inmediato anterior, o el pago al IMSS de las cuotas obrero patronales causadas en el mes inmediato anterior.

14.  Dólares, los dólares de los Estados Unidos de América.

15.  Empresas de mensajería y paquetería, las personas morales residentes en el país, cuya actividad principal sea la prestación permanente al público de servicios de transporte internacional expreso a destinatarios y remitentes de documentos y de mercancías.

16.  Exposiciones, exhibiciones, convenciones, congresos o ferias, son las que se celebren en México con participación de residentes en el extranjero.

17.  Fracción Arancelaria, a las fracciones arancelarias establecidas en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

18.  Franja Fronteriza norte, al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora.

19.   Identificaciones oficiales, la Credencial para votar con fotografía, Cédula Profesional, Pasaporte, Forma Migratoria con fotografía, Cartilla del Servicio Militar Nacional, Carta de Naturalización, Credencial de Inmigrado y Certificado de Matrícula Consular de Alta Seguridad o Digital, siempre que se encuentren vigentes y no existan indicios de haber sido alteradas o falsificadas.

20.  Impresión Simplificada del COVE, documento que se presenta ante el mecanismo de selección automatizado de conformidad con la regla 3.1.31.

21.  Industria de Autopartes, las empresas con Programa IMMEX que enajenen partes y componentes importados temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos.

22.  LEY, la Ley Aduanera.

23.  Maquiladoras, las personas morales que hubieran obtenido un programa autorizado por la SE, en los términos del «Decreto para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación», publicado en el DOF el 1o. de junio de 1998 y sus posteriores modificaciones.

24.  Opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales, la emitida conforme a lo dispuesto en la regla II.2.1.11de la RMF.

25.  Pago a través del esquema electrónico e5cinco, el «Pago de Derechos, Productos y Aprovechamientos» (DPA´s), el cual se podrá realizar en las instituciones de crédito autorizadas, a través de sus portales de internet o de sus ventanillas bancarias.

26.  Programa IMMEX, al programa autorizado al amparo del Decreto IMMEX.

27.  Regla 8a, a la Regla 8a. de las Complementarias de la fracción II del artículo 2 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación para la aplicación e interpretación de la Tarifa de la propia Ley.

28.  Reglamento, el Reglamento de la Ley Aduanera.

29.  Resolución de la Decisión, la «Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2», publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones.

30.  Resolución del TLCAELC, la Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus anexos 1 y 2, publicada en el DOF el 31 de diciembre de 2002 y sus posteriores modificaciones.

31.  Reexportación, el retorno al extranjero de mercancía importada temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, en términos del Capítulo 3.6. de la presente Resolución.

32.  Reimportación, el retorno a territorio nacional de mercancía exportada temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, en términos del Capítulo 3.6. de la presente Resolución.

33.  Resolución del TLCAN, la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el DOF el 15 de septiembre de 1995 y sus posteriores modificaciones.

34.  Sistema electrónico, es el sistema enlazado con el del SAT cumpla con los lineamientos que señale la AGCTI.

35.  Transmisión electrónica, se entiende el envío de información que se efectúe a través del sistema electrónico.

36.  Ventanilla Digital, la prevista en el Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2011.

Asimismo, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2o. de la Ley Aduanera y 1o. de su Reglamento, así como las demás contenidas en estos dos ordenamientos y en los Decretos expedidos o que expida el Ejecutivo Federal y en los Acuerdos expedidos o que expida la SE relacionados con las disposiciones en materia aduanera

ANEXO 1 de las RCGMCE para 2012 – Parte 2


Pedimento de exportación. Parte II. Embarque parcial de mercancías
CODIGO DE BARRAS
Número de pedimento_________________
Datos del vehículo____________________
Candados oficiales____________________
Contenedor(es)____________________
Tipo de mercancía
Cantidad en Unidad de Medida de
Comercialización
Cantidad en Unidad de medida de
Tarifa
Número de serie del certificado:
Firma Electrónica Avanzada:
____________________________
Nombre
Instructivo de llenado de la forma pedimento de exportación.Parte II. Embarque parcial de
mercancías.
CAMPO
CONTENIDO
1.– Código de barras.
Se imprimirá en este espacio el código de barras bidimensional mismo que se deberágenerar mediante programa de cómputo que proporciona el SAT.
2.- Número de pedimento.
El número asignado por el agente, apoderado aduanal o apoderado de almacén,integrado por quince dígitos, que corresponden a:
2    dígitos, del año de validación;
2    dígitos, de la aduana de despacho;
4    dígitos, del número de la patente o autorización otorgada por la AGA al agente oapoderado aduanal, apoderado de almacén que promueve el despacho. Cuandoeste número sea menor a cuatro dígitos, se deberán anteponer los ceros que fuerennecesarios para completar 4 dígitos;
7    dígitos, los cuales serán de numeración progresiva por aduana, en la que seencuentren autorizados para el despacho, asignada por cada agente, apoderadoaduanal o apoderado de almacén, referido a todos los tipos de pedimento,empezando cada año con el numero 0000001.
NOTA:   Entre cada uno de estos datos, se deberán conservar dos espacios en blanco.
3.- Datos del vehículo.
Se anotarán los datos de identificación del vehículo que transporta la mercancía, comoson: modelo, número de placas de circulación y número de serie.
4.- Candados oficiales.
5.- Contenedores.
Se anotarán los números de candados oficiales con los que se aseguran las puertas deacceso al vehículo, cuando proceda.
Se anotará el número de contenedor o remolque, cuando proceda. Tratándose deoperaciones por aduanas de la Frontera Norte y Sur y el medio de transporte esFerrocarril se deberá declarar el número de identificación del equipo ferroviario o númerode contenedor.
6.- Tipo de mercancía.
Se anotará la descripción de las mercancías, naturaleza y características necesarias ysuficientes para determinar su clasificación arancelaria.
7.- Cantidad en Unidaddemedida de Comercialización.
Se anotará la cantidad de mercancías en unidades de comercialización, de acuerdo a loseñalado en la factura o documento comercial respectivo.
8.- Cantidad en Unidad demedida de Tarifa.
9.- Número de serie delcertificado.
Se anotará la cantidad de mercancía correspondiente, conforme a la unidad de medidaseñalada en la TIGIE.
Número de serie del certificado de la firma electrónica avanzada del agente aduanal,apoderado aduanal, apoderado de almacén o mandatario del agente aduanal, quepromueve el despacho.
10.- Firma ElectrónicaAvanzada.
Firma Electrónica Avanzada del agente aduanal, apoderado aduanal, apoderado dealmacén o mandatario del agente aduanal, que promueve el despacho, correspondientea la firma de validación del pedimento.
11.-Nombre.
Se anotará el nombre del apoderado aduanal, agente aduanal o de almacén, o elmandatario de agente aduanal que promueva.
Pedimento de tránsito para el transbordo
HOJA _______ DE _______
No. DE PEDIMENTO ____________________________________________________
TIPO DE OPERACION _______________ CLAVE DE PEDIMENTO _______________
ADUANA/SECCION ORIGEN __________ ADUANA/SECCION DESTINO __________
PAIS DE ORIGEN ___________________ T.C. _______________________________
FECHA DE ENTRADA _______________ FECHA DE ARRIBO TRANSITO _________
IMPORTADOR/DESTINATARIO ___________________________________________
R.F.C.
______________________________________________________________________
DOMICILIO ____________________________________________________________
LINEA AEREA (1) ______________________ No. DE VUELO _______________ MATRICULA No. ________________
LINEA AEREA (2) ______________________ No. DE VUELO _______________ MATRICULA No. ________________
R.F.C.: _______________________________ No. DE REGISTRO LOCAL ____________________________________
DOMICILIO____________________________________________________________________
VALOR M.E.___________________________________________________________________
VALOR DLS.___________________________________________________________________
CANTIDAD
NUMEROS/FECHAS
FORMA FACTURACION
FACTURAS
GUIAS AEREAS
PROVEEDOR(ES)
BULTOS
CANTIDAD
MARCAS
NUMEROS
DESCRIPCION DE LA(S)
MERCANCIA(S)
PRECIO
UNITARIO
VALOR EN
ADUANA
U/M
CANTIDAD
PERMISO(S)
AUTORIZACION(ES) E
IDENTIFICADORES/CLAVE(S)/
NUMEROS/FIRMA
ACUSE DE RECIBO
CODIGO DE BARRAS
LIQUIDACIONPROVISIONAL
CVE. F/P
IMPUESTOS
ENGOMADO O CANDADOS OFICIALES ASIGNADOS
OBSERVACIONES:
AGENTE O APODERADO ADUANAL
REPRESENTANTE DE LA LINEA
AEREA
ENCARGADO DE LA VERIFICACION
NOMBRE Y FIRMA
NOMBRE Y FIRMA
NOMBRE Y FIRMA
Formato para «Impresión Simplificada del Pedimento«
La impresión simplificada del Pedimento es un formato dinámico conformado por bloques, en el cual sedeberán imprimir únicamente los bloques que se indican en el presente, con la información transmitida al SAAIen el momento de la elaboración del pedimento a que se refiere el Instructivo para el llenado del pedimentodel Anexo 22. Sigue leyendo

ANEXO 1 de las RCGMCE para 2012 – Parte 1


El dia de hoy se publico el Anexo 1 de las RCGMCE para 2012, el cual esta lleno de formatos e instructivos y esta dividido de la siguiente forma:

A. Aclaraciones, Avisos y Formatos, Instructivos de llenado y trámite.
B. Pedimentos y Anexos.
C. Instructivos de trámite.
A continuacion los desglosamos:

A. Declaraciones, avisos, formatos e instructivos de llenado y trámite Nombre de la declaración, aviso o formato

1. Autorización de Depósito Fiscal Temporal para Exposiciones Internacionales de Mercancías, en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley Aduanera.
2. Autorización de exención de impuestos al comercio exterior en la importación de mercancía donada, conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley Aduanera.
3. Autorización de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
4. Autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías Sigue leyendo

Resumen de cambios de las RCGMCE para 2012


Esta es la lista de los cambios que tuvieron las RCGMCE para este 2012

REGLA CONTENIDO DE LA MODIFICACIÓN
1.2.2  Se agrega respecto de las vigentes para 2011 un párrafo, para indicar que con independencia de las facilidades otorgadas para el despacho aduanero de las mercancías a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o aduaneras, las autoridades competentes, en cualquier momento podrán requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y terceros con ellos relacionados para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.
1.3.3 Se modificó el texto de la fracción XIX, para eliminar la referencia al programa ECEX y solo quedar la referencia al programa IMMEX. 
  Asimismo se modifica la fracción XX, la cual anteriormente indicaba que procedía la suspensión cuando un contribuyente inscrito en el Padrón de Importadores, permitiera a otro dado de baja, seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior y ahora señala que procederá cuando un contribuyente permita a otro que se encuentre suspendido seguir efectuando sus operaciones de comercio exterior.
  Se agrega la fracción XXXII, que indica: 
  “…
  XXXII.  Se detecte que las empresas con programa IMMEX no tengan las mercancías importadas temporalmente al amparo de su programa en los domicilios registrados ante el SAT, o no cuente con la infraestructura necesaria para llevar a cabo las operaciones de maquila de las mercancías importadas temporalmente.
  …”
  Se modifica el antepenúltimo párrafo que hace referencia a los casos en los cuales procederá la suspensión de forma inmediata para agregar la fracción XXXII a las ya citadas. 
  Asimismo el segundo párrafo se modifica únicamente en cuanto a la mención de la ACRA para citar ahora la ACNA. 
   
1.6.18. Se modificó la fracción VI, solo en cuanto a su redacción para quedar de la siguiente forma: 
  “…
  VI.     En el caso de importaciones o exportaciones cuyo despacho se efectuó en términos del artículo 47, tercer párrafo de la Ley, copia de la resolución de clasificación arancelaria emitida por la ACNCEA o por la ACNI, según sea el caso.
  …”
  Esta regla establece la documentación que deberá agregarse para solicitar la compensación de los saldos a favor. 
1.6.30. Esta regla se modificó en su párrafo segundo y se agregó un tercero; el párrafo segundo se modifica para indicar que al pedimento de exportación deberá anexar el formato denominado “Declaración para Movimiento en Cuenta Aduanera de Bienes, Importados Para Retornar en su Mismo Estado conforme al Art. 86 de la L.A.”, e indicar ahora que dicha declaración deberá contener los datos de los importes a recuperar por el importador, los rendimientos generados y el importe que se deberá transferir a la TESOFE y ser presentada en original con copia del pedimento de importación correspondiente, a la institución de crédito o casa de bolsa, para que se abonen a la cuenta del importador las cantidades manifestadas en dicha declaración.
   
  El tercer párrafo que se agregó señala que el pedimento de exportación deberá contener la información suficiente que permita identificar el tipo de cuenta de la constancia de depósito, la clave de garantía, la Institución emisora, el número de contrato, el folio de la constancia, el importe total a recuperar sin los rendimientos, y la fecha de la constancia, en los términos del Anexo 22.
   
  Los párrafos quinto, sexto y séptimo solo se modifican para cambiar la referencia de ACRA a ACNA.
1.7.3.  Esta regla indicaba  que para los efectos del artículo 198 del Reglamento, los particulares que pretendan fabricar o importar candados oficiales, deberían presentar escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ACNCEA o ACNI, la referencia a dichas autoridades se elimina, sin embargo, en el formato se menciona ante que autoridades debe presentarse el tramite. 
1.7.5.  Se modifica la fracción I, para indicar que se utilizarán candados oficiales en color rojo, cuando la mercancía se destine a los regímenes aduaneros de tránsito interno o internacional o al de depósito fiscal, inclusive cuando se trate de operaciones consolidadas con otros regímenes aduaneros conforme a lo dispuesto en la regla 3.1.13. En el caso de tránsitos internos o depósito fiscal que se inicien en aduanas de tráfico marítimo, aéreo o interiores, los candados oficiales deberán colocarse antes de que el vehículo se presente ante el mecanismo de selección automatizado.
  En su fracción III se modifica para eliminar la referencia a las Aduana de Nuevo Laredo y Ciudad Juárez y solo mencionar aduanas fronterizas dando la posibilidad de que se utilicen los candados, precintos o sellos que hayan sido colocados por el embarcador original, siempre que los datos de los mismos aparezcan declarados en el documento aduanero que ampare las mercancías y coincidan con el documento de embarque del puerto de origen, agregándose qué para ese efecto el mencionado documento de embarque deberá enviarse en forma digital al sistema electrónico aduanero a través de la Ventanilla Digital.
1.8.1. Se modificó el tercer párrafo para agregar en la cita de las fracciones de la regla 1.8.2., las fracciones X y XII. 
  Asimismo se agregó un cuarto párrafo que señala lo siguiente: 
  “…
                        Para los efectos del artículo 144-A, fracción V de la Ley y de la presente regla, la autoridad aduanera podrá cancelar la autorización correspondiente, a quienes omitan dar cumplimiento a cualquiera de las obligaciones que se establecen en la regla 1.8.2.
  …”
1.8.2. Se agregan dos párrafos en la fracción III, para indicar que las confederaciones, asociaciones y cámaras empresariales podrán incorporan criterios adicionales a los lineamientos previa notificación al SAT. Asimismo, el SAT podrá requerir en cualquier momento a dichas personas la inclusión de criterios adicionales y que dichas adecuaciones al sistema se harán en los términos y condiciones que se señalen en los lineamientos respectivos.
   
  Asimismo se adiciona una fracción XII que indica lo siguiente: 
  “…
  XII.       A más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, se deberá presentar ante la ACNA, el comprobante de pago realizado, a través del esquema electrónico e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual, por el otorgamiento de la autorización, marcando copia a la ACPP, en términos de lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD.
  …”
   
1.9.1. De esta regla solo se eliminó de la referencia al “transporte internacional de pasajeros” los términos regular o no regular para quedar únicamente como se menciona en el entrecomillado. 
1.9.2. El primer párrafo de la regla se modifica para indicar que la información a la que se refiere la regla 1.9.11., se deberá transmitir electrónicamente al SAT.
  Asimismo el texto de la que anteriormente era la regla 1.9.3., se pasó a la regla 1.9.2. 
1.9.3. Se crea la regla para hacer referencia a las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero y establece que deberán transmitir electrónicamente al SAT, con 72 horas antes del despegue del avión, y actualizaciones dentro de las 48, 24 y 8 horas antes de que el mismo despegue, la información relativa a cada pasajero misma que se indica en las fracciones de la regla. 
 
1.9.5.  Esta regla se modifica en su fracción I, solo para cambiar la referencia a las reglas por el cambio realizado en las reglas 1.9.2. y 1.9.3.
  En la fracción II se agrega un inciso d) que indica que se considera que la información es incorrecta cuando no corresponda con los pasajeros que hubieran efectuado el viaje, salvo en los casos en que se demuestre que dicha discrepancia resulta de cambios efectuados en la reservación de que se trate.
  Asimismo cambia la fracción III, relacionada con la información extemporánea para indicar que se da dicho supuesto cuando la información sea recibida por el SAT, con posterioridad a los plazos previstos en las fracciones I y II del primer párrafo de la regla 1.9.2., así como los establecidos en la regla 1.9.3., cambia por los cambios en las reglas mencionadas. 
  Se agrega un último párrafo para indicar que la autoridad podrá corroborar la información que se transmita conforme a lo dispuesto en las reglas 1.9.2. y 1.9.3., con la que genera el Instituto Nacional de Migración.
1.9.7.  Se adicionó una fracción XI, relacionada con las obligaciones de las personas que obtienen la autorización a que se refiere el artículo 16-B, de la Ley Aduanera la cual establece lo siguiente: 
  “…
  XI.        A más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, se deberá presentar ante la ACNA, el comprobante de pago realizado, a través del esquema electrónico e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual, por el otorgamiento de la autorización, marcando copia a la ACPP, en términos de lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD.
  …”
1.9.14.  En la 3ª resolución de modificaciones publicada el 06-12-2011, se derogó la regla por lo que se recorre la 1.9.15., para ser la 1.9.14.  
1.9.15.  Esta regla anteriormente era la regla 1.9.16., se modifica íntegramente ya que se eliminan las fracciones en donde estaba prevista la información que debería transmitirse en el COVE para sintetizar algunos puntos y dentro de los requerimientos implementados se tienen los siguientes: 
  ·         Deberá transmitirse el RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario y del vendedor o proveedor. 
  ·         La transmisión de la información deberá realizarse con la FIEL de la personal que la lleva a cabo, en este punto se reestructura el contenido de la fracción IX de la anterior regla 1.9.16.
  ·         Respecto de las declaraciones bajo que se relacionen con el origen de las mercancías, se señala que deberá enviarse en forma digital conforme al procedimiento de la regla 3.1.30.
  ·         Lo dispuesto en la regla  1.9.15., es aplicable también a operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación y complementarios conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
  ·         Asimismo se agrega la posibilidad de que la transmisión la pueda realizar el agente aduanal por conducto de su mandatario autorizado. 
   
1.9.16. ·         El texto de la regla 1.9.16., es parte de lo que anteriormente era la regla 1.9.17., pero se reestructura incorporar lo siguiente: 
  ·         Que los Agentes o Apoderados Aduanales que realizaran el despacho aduanero de las mercancías que previo al mismo transmitirán electrónicamente a la autoridad aduanera a través de la Ventanilla Digital con su FIEL los datos señalados en la regla 3.1.5., contenidos en los documentos que se refiere el artículo 58  fracción II, del Reglamento de la Ley Aduanera además del RFC o número de registro de identificación fiscal del destinatario y del vendedor o proveedor conforme a lo siguiente: 
  I.             Lugar, fecha de expedición y número de factura o de identificación del documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
  II.            Nombre o razón social y RFC de quien promueve el despacho.
  III.           La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la misma. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.
  IV.           Datos del vehículo que transporta la mercancía, en este campo se deberá declarar el número de contenedor, carro de ferrocarril o número económico del vehículo; así como el tipo de contenedor, carro de ferrocarril o tipo de vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del Anexo 22.
  V.            Número de pedimento bajo el cual se consolidan las mercancías.
  VI.           Número de Patente o Autorización del agente o apoderado aduanal, respectivamente.
  VII.          Número de identificación de los candados oficiales.
  VIII.         Los e-document generados por la Ventanilla Digital, correspondientes a la digitalización de los documentos señalados en la regla 3.1.30.
  La transmisión deberá realizarse en idioma español, o bien cuando los documentos se encuentren en inglés o francés, podrá realizar la transmisión en estos idiomas.
  Tratándose de la relación de facturas a que se refiere la regla 3.1.14., la información de los documentos que expresen el valor de las mercancías que integren dicha relación, deberán enviarse en una sola transmisión, por lo que la Ventanilla Digital generará un solo número del COVE.
  El agente aduanal podrá realizar la transmisión a que se refiere la presente regla por conducto de su mandatario autorizado.
  Dentro de las fracciones I, IV y V, se encuentran elementos nuevos. 
1.9.17. Parte del texto de la regla 1.9.18., prevalece en lo que ahora es la regla 1.9.17., modificándose el primer párrafo para precisar que en las retransmisiones que se hagan previo a someter ante el mecanismo de selección automatizada el pedimento y se haga la retransmisión del COVE deberá mantenerse el mismo número con el que se transmitió originalmente. 
  Asimismo se agrega un segundo párrafo con tres fracciones para indicar lo siguiente: 
  “…
  Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de la regla 3.1.5. se podrán retransmitir los datos a que se refiere la regla 1.9.15., una vez activado el mecanismo de selección automatizado, siempre que cumpla con lo siguiente:
  I.           Transmitir la información y generar un nuevo número del COVE.
  II.          Realizar el pago de la multa correspondiente, salvo que se trate de cumplimiento espontáneo. El comprobante de pago deberá ser digitalizado conforme al procedimiento previsto en la regla 3.1.30.
  III.         Presentar un pedimento de rectificación en el que se deberá declarar el nuevo número del COVE y, en su caso el e-document generados conforme a lo previsto en las fracciones anteriores.
  …”
2.2.2. Se agrega un segundo párrafo para indicar que para los efectos del artículo 144-A, fracción V de la Ley y de la regla que refiere a la obligación de los Recintos Fiscalizados, la autoridad aduanera podrá revocar o cancelar la concesión o autorización correspondiente a quienes omitan  dentro de los primeros 10 días de cada mes, remitir vía electrónica a la aduana de la circunscripción territorial que les corresponda, la información relativa a las mercancías que causaron abandono en el mes inmediato anterior.
 
2.2.5.  Se modificó para aclarar que una vez que la mercancía haya pasado a propiedad del fisco conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Aduanera, podrá ser importada por los que fueron sus propietarios o consignatarios siempre y cuando se tenga autorización de la aduana y se siga el procedimiento indicado en la misma. 
  Asimismo se cambia la autoridad a la cual deberá dirigirse el aviso, anteriormente era la ACCG y ahora la ACOA. 
2.3.7.  Se elimina el párrafo en el que estaba previsto lo siguiente: 
   
                        “Tratándose de la habilitación y autorización a que se refiere el artículo 14-D de la Ley, de superficies ubicadas dentro del recinto portuario a una Administración Portuaria Integral, ésta deberá cumplir con lo dispuesto en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la presente regla, respecto del recinto portuario. Asimismo, deberá cumplir con lo dispuesto en la fracción III de la presente regla, y respecto del recinto fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley, deberá cumplir con los lineamientos que en materia de seguridad, control y operación emita la AGA para el recinto portuario y las superficies habilitadas como recinto fiscalizado estratégico, y deberá dar aviso a la AGA, de cualquier adecuación o modificación al programa maestro de desarrollo portuario que pudiera afectar las medidas de seguridad, control, vigilancia, vías de acceso, infraestructura y equipamiento.”
  Asimismo en el último párrafo se eliminó la parte que hacía referencia a las API´s como superficies ubicadas dentro del recinto portuario. 
   
2.3.9.  Se agrega una fracción relacionada con la información que deberá contener el registro con que cuenta el Recinto Fiscalizado en lo que respecta la permanencia de la mercancía en el recinto fiscalizado indicando lo siguiente: 
   
  “…
  II.          Durante la permanencia de la mercancía en el recinto fiscalizado:
  a)     Información relativa a la violación, daño o extravío de los bultos o mercancías almacenados.
  …”
   
2.5.4.  Se modifica la fracción I, para cambiar su redacción, pero no cambia su contenido, quedando de la siguiente forma: 
  “…
  I.              Retornarlas virtualmente para tramitar su importación definitiva, tratándose de mercancías que hubieran ingresado a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal, siempre que se cumpla con lo siguiente:
  …”
  Se complementa la redacción del segundo párrafo del inciso d) para mencionar que para la determinación de contribuciones, cuotas compensatorias y medidas de transición, se deberá utilizar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal agregando este último concepto, el cual se incorpora también en los incisos a) y b) del segundo párrafo de la fracción II, de la regla. 
  Finalmente se adiciona dentro del segundo párrafo de la fracción II un inciso c) para indicar lo siguiente: 
 
 
  b)     Tratándose de los casos en que la autoridad haya iniciado un PAMA, se deberán determinar y pagar el IGI, las demás contribuciones que correspondan y cuotas compensatorias, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código, a partir del mes en que se efectuó el embargo precautorio y hasta que se efectúe el pago, así como el pago del IVA que corresponda; siempre que no se trate de importaciones temporales.
  …”
  Se agrega un último párrafo a la regla para indicar el plazo con el que cuenta el contribuyente para presentar el pedimento que acredite la importación definitiva. 
  …”
3.1.5 Esta regla establece la información que debe contener la factura comercial, y se adicionan dos fracciones para indicar lo siguiente: 
  “…
   
  V.            Nombre y domicilio del comprador cuando sea distinto del destinatario.
  VI.           Número de factura o de identificación del documento que exprese el valor comercial de las mercancías.
  …”
  En el último párrafo se modifica la referencia a la regla 1.9.16 para hacer mención a la 1.9.15. 
3.1.6 Se modifica la regla para incluir que cuando se importen  bajo trato arancelario preferencial de mercancías originarias de conformidad con el AICP y TLCCA (Tratado de Libre Comercio de Centro América), la factura que se anexe al pedimento de importación deberá cumplir con los supuestos indicados en la regla.
  Se adicionan los párrafos cuarto y quinto en la fracción I para prever que de igual forma, en el caso de una declaración de origen conforme al AAEJ, dicha declaración no podrá ser presentada en la factura expedida por una persona distinta al exportador ubicado en Japón, pero se podrá expedir en la orden de entrega (orden o guía de embarque) o en cualquier otro documento comercial emitido por el exportador ubicado en Japón. 
  Para efectos de lo previsto en el artículo 36, fracción I, inciso d) de la Ley, cuando la factura contenga una declaración de conformidad con los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México y se cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables para la importación bajo trato arancelario preferencial, no será necesario anexarla al pedimento siempre y cuando se efectúe la declaración en la transmisión a que se refiere la regla 1.9.16., la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo.
  En la fracción II se  modifica la referencia al Tratado TLCCV  para hacer mención al TLCC.
  Se adiciona un sexto párrafo indicando que para efectos de lo previsto en el artículo 36, fracción I, inciso d) de la Ley, cuando la factura contenga una declaración de conformidad con los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México y se cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables para la importación bajo trato arancelario preferencial, será necesario enviarla en forma digital conforme al procedimiento establecido en la regla 3.1.30, siempre que dicha declaración sea de persona distinta del contribuyente, del agente o apoderado aduanal.
  En relación con esta regla se tiene el artículo único transitorio que indica lo siguiente:
  “II.     Las disposiciones de la presente Resolución referidas al TLCCA serán únicamente aplicables para las Partes para las cuales entre en vigor, a partir de la fecha de su entrada en vigor con dicha Parte; siendo aplicables para cada una de las demás partes de dicho Tratado a partir de la fecha de su entrada en vigor con cada una de ellas, de conformidad con el aviso que para tales efectos publique la SRE en el DOF, por lo que las disposiciones de la presente Resolución referidas al TLCTN, TLCN y TLCCR quedarán sin efectos según la entrada en vigor del TLCCA con cada una de las Partes.”
3.1.9 Esta regla se modifica para indicar que para efectos de los artículos 4.17 del AICP y  4.18 del TLCCA,  el importador podrá acreditar que las mercancías que hayan estado en tránsito con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más países no parte de los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México, estuvieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países, exhibiendo la documentación prevista en  la misma regla. 
  Se modifica la referencia al Tratado TLCCV  para hacer mención al TLCC.
  En relación con esta regla se tiene el artículo único transitorio que indica lo siguiente:
  “II.     Las disposiciones de la presente Resolución referidas al TLCCA serán únicamente aplicables para las Partes para las cuales entre en vigor, a partir de la fecha de su entrada en vigor con dicha Parte; siendo aplicables para cada una de las demás partes de dicho Tratado a partir de la fecha de su entrada en vigor con cada una de ellas, de conformidad con el aviso que para tales efectos publique la SRE en el DOF, por lo que las disposiciones de la presente Resolución referidas al TLCTN, TLCN y TLCCR quedarán sin efectos según la entrada en vigor del TLCCA con cada una de las Partes.”
3.1.11 Establece que la información del pedimento que se transmita electrónicamente a la autoridad aduanera se considerará que es la información que ha sido declarada por el contribuyente, la cual prevalecerá sobre lo asentado en el pedimento. 
  En el segundo  párrafo se modifican las referencias a las reglas 1.9.16 y 1.9.17 para hacer mención a la 1.9.15 y 1.9.16, respectivamente.
3.1.14 Esta regla establece que para efecto de lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley Aduanera y 58 del Reglamento de la misma Ley, se podrá promover el despacho aduanero de mercancías mediante pedimento consolidado, con la presentación de una relación de facturas que indique las facturas que amparan las mercancías correspondientes.
  En la fracción I se modifica la referencia a la regla 1.9.17 para hacer mención a la 1.9.16
3.1.18 Esta regla prevé la obtención y renovación del registro de toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas.
  En el segundo párrafo se modifica la referencia a la ACRA (Administración Central de Regulación Aduanera) para hacer mención a la ACNA (Administración Central de Normatividad Aduanera).
  Se modifica el párrafo cuarto para indicar que el registro a que se refiere la presente regla, se otorgará con una vigencia de un año, plazo que podrá renovarse por un periodo igual, siempre que se solicite cuando menos con 45 días de anticipación al vencimiento, sin que sea necesario presentar nuevamente la muestra a que se refiere el formato. Anteriormente establecía con 10 días de anticipación al vencimiento.
3.1.22 Se modifica esta regla para establecer que tratándose de la importación de mercancías a granel de una misma especie a que se refiere la regla 3.1.12., y que se despachen conforme a la citada regla, la cantidad de la mercancía declarada en el pedimento podrá variar en una diferencia de hasta 2% de las cantidades registradas por los sistemas de pesaje o medición autorizados o, en su caso, por las facturas del proveedor. Si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor o menor al 2% de las cantidades registradas en los citados sistemas o en la factura del proveedor, sin que se requiera la rectificación del pedimento correspondiente. Si al momento de realizar los ajustes correspondientes se determina una diferencia mayor al 2% por encima o por debajo de las cantidades declaradas en el pedimento de importación, comparadas éstas con aquellas registradas en los citados sistemas o en la factura del proveedor, se deberá presentar un pedimento de rectificación asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, dentro de los 10 días posteriores a la presentación de la última Parte II o copia simple del pedimento de importación, según corresponda, con la que se desaduane la totalidad de la mercancía allí manifestada, declarando las cantidades efectivamente importadas y efectuando el pago de las contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código.
3.1.29 Esta regla prevé la obtención y renovación del Registro del despacho de mercancías de las empresas, conforme al artículo 100 de la Ley Aduanera.
  En el  primero y segundo párrafo se modifica la referencia a la ACRA (Administración Central de Regulación Aduanera) para hacer mención a la AGACE (Administración General de Auditoría de Comercio Exterior).
3.1.30 Se adiciona un tercer párrafo para  indicar que con la finalidad de activar el mecanismo de selección automatizado de conformidad con el artículo 43 primer párrafo de la Ley, la documentación se entenderá como anexa al pedimento y presentada ante la autoridad aduanera, cuando en el mismo se encuentren declarados y transmitidos los e-documents generados en términos de lo indicado en la misma regla, sin embargo, la autoridad aduanera en cualquier momento podrá requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y terceros con ellos relacionados para que exhiban para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.
  Se adiciona un último párrafo para indicar que lo dispuesto en la presente regla también será aplicable en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación y complementarios, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
3.1.31 Se modifica para establecer que en los despachos de mercancías mediante pedimento consolidado, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado una impresión simplificada del COVE realizada conforme a la regla 1.9.16., conteniendo los siguientes datos:
  “…
  I.           Nombre o razón social y RFC de quien promueve el despacho.
  II.          Datos del vehículo que transporta la mercancía, en este campo se deberá declarar el número de contenedor, carro de ferrocarril o número económico del vehículo; así como el tipo de contenedor, carro de ferrocarril o tipo de vehículo de autotransporte conforme al Apéndice 10 del Anexo 22.
  III.         Número de identificación de los candados oficiales.
  IV.        Los e-document emitidos por la Ventanilla Digital, correspondientes a la digitalización de los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias conforme al último párrafo del artículo 58 del Reglamento y la regla 3.1.30.
  V.         El número del COVE derivado de la transmisión efectuada por el agente o apoderado aduanal.
  VI.        Número de Patente o Autorización del agente o apoderado aduanal, así como su nombre y FIEL. 
  VII.       El código de barras conforme al apéndice 17 del Anexo 22. 
                        Con la presentación de la impresión simplificada del COVE, ante el mecanismo de selección automatizado se entenderá que se presenta el documento a que se refiere el artículo 58, fracciones I y II del Reglamento.
                        El pedimento consolidado semanal deberá presentarse en la siguiente semana a la que se realizaron las operaciones, la cual comprenderá de lunes a viernes, en el que se deberán indicar los números del COVE y los e-documents correspondientes a las transmisiones efectuadas conforme a la regla 1.9.16., y a la digitalización de los documentos a que se refiere a la regla 3.1.30.
                        La presentación a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá realizada una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados, por lo que se tendrá por activado el mecanismo de selección automatizado, sin que sea necesaria su presentación física ante la aduana.
  …”
3.1.32 Esta regla establece que se entenderá como “información contenida en la transmisión” y es la declarada por el agente o apoderado aduanal en los campos respectivos del pedimento, considerándose que la información forma parte del pedimento.
  En el primer párrafo se modifican las referencias a las reglas 1.9.16 y 1.9.17 para hacer mención a la 1.9.15 y 1.9.16 respectivamente.
  En el segundo párrafo se adiciona las reglas 1.9.16, 1.19.17 y 3.1.5.
3.2.2 Se modifica la regla para indicar que se podrán importar hasta 6 litros de bebidas alcohólicas y/o vino, 40 cajetillas de cigarros y 50 puros, con el procedimiento establecido en esta regla, en cuyos casos se pagarán las tasas globales de 90%, 573% y 390%, respectivamente.
3.3.2  Se adiciona un párrafo para establecer que  los estudiantes e investigadores nacionales que retornen al país después de residir en el extranjero por lo menos un año, podrán comprobar sus estudios o investigaciones en el extranjero con una o varias constancias expedidas por las instituciones académicas en que hubieren efectuado los mismos, siempre que la suma de los plazos sea de por lo menos un año.
3.3.7 Esta regla prevé el procedimiento para la importación definitiva de vehículos especiales o adaptados de manera permanente para atender las necesidades de personas con discapacidad así como de las demás mercancías que les permitan suplir o disminuir esta condición.
   
  Se adiciona un último párrafo para indicar que para efectos de la dicha regla, no podrán importarse aquellos vehículos señalados en la regla 3.5.1., fracción II, inciso f).
3.3.9  Se adiciona los párrafos sexto y séptimo señalando que para los efectos de la regla lo que se consideran como mercancías propias para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos y son las que se señalan en la relación de mercancías que se consideran propias para la atención de requerimientos básicos de conformidad con el artículo 61, fracción XVII de la Ley Aduanera.
   
  Asimismo, podrán aceptarse en donación, todas aquellas mercancías que, por su naturaleza, sea propia para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere la propia Ley.
   
3.3.10 Se modifica la regla para indicar que para los efectos del último párrafo del artículo 61 de la Ley, tratándose de los donativos en materia de alimentación y vestido en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, lo que se considera como “desastre natural” y “condiciones de extrema pobreza”, teniéndose lo siguiente:
   
  “I.            Por desastre natural, la definición que señala el artículo 5o., fracción X del “Acuerdo por el que se emiten las Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales”, publicado en el DOF el 3 de diciembre de 2010.
  II.             Por condiciones de extrema pobreza, las de las personas que habitan las poblaciones ubicadas en las Zonas de Atención Prioritaria del país que determine el Gobierno Federal, de conformidad con el “Decreto de la Declaración de las Zonas de Atención Prioritaria para el año 2011, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2010.”
3.4.2  Se modifican las tasas globales  tratándose de la importación de cerveza, bebidas alcohólicas y tabaco labrado, cigarros o puros, realizada por los residentes en la franja o región fronteriza. (Verificar la publicación).
3.5.1 Se modifica la fracción II, inciso g) numeral 2,  de esta regla en relación con la Importación de vehículos usados, para establecer que deberá confirmarse mediante consulta a través de las confederaciones, cámaras empresariales y asociaciones que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 1.8.1., que el vehículo no se encuentre reportado como robado, siniestrado, restringido o prohibido para su circulación en el país de procedencia y deberá conservar la copia de la impresión de dicho documento en sus archivos. Asimismo, deberán proporcionarle al importador de manera electrónica o en impresión el resultado de la consulta, en la que aparezca el NIV; sin que sea necesario adjuntar al pedimento la impresión de la misma, la autoridad en el ejercicio de facultades de comprobación podrá requerirla para su cotejo.
3.5.2 En la fracción IV, inciso a) de esta regla se modifica la referencia a la regla 1.9.16 para hacer mención a la 1.9.15.
3.5.10 En la fracción V, inciso a) de esta regla se modifica la referencia a la regla 1.9.16 para hacer mención a la 1.9.15.
3.6.8 Se adiciona a la presente regla para establecer que cuando se presenten las mercancías para su reexportación y la autoridad detecte que están fuera del plazo, el portador del Cuaderno ATA podrá realizar el pago de la multa a que se refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley, a efecto de no utilizar el mecanismo establecido en la regla 3.6.10.
3.6.10 En el segundo párrafo de la regla se modifica la referencia a la ACCG (Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA) para hacer mención a la AGACE (Administración General de Auditoría de Comercio Exterior).
3.7.4 Se modifican las tasas arancelarias  para las importaciones realizadas por empresas de mensajería y paquetería, sobre bebidas alcohólicas, cervezas, cigarros y puros (Verificar la publicación).
3.7.6  Esta regla anteriormente se ubicaba como la regla 3.7.29., y se relaciona con aquellos casos en los que derivado de la práctica del reconocimiento aduanero la autoridad detecta irregularidades que actualizan el supuesto de la fracción IV del artículo 151, de la Ley Aduanera, al respecto se eliminó la referencia a la fracción III del citado artículo 151.
3.7.22  En la fracción II, segundo párrafo se modifica la referencia a la ACCG (Administración Central de Contabilidad y Glosa de la AGA) para hacer mención a la  ACNA (Administración Central de Normatividad Aduanera).
  En la fracción IV, inciso f) de esta regla se modifican las referencias a las reglas 1.9.16 y 1.9.17 para hacer mención a las 1.9.15 y 1.9.16.
3.7.26 En la fracción I de ésta regla se modifica la referencia a la regla 1.9.16 para hacer mención a la 1.9.15.
  Se modifica la fracción IV, para señalar que cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos que alteren la información estadística a que se refiere el Anexo 19, en la documentación aduanera que ampara la mercancía, incluso los señalados en el artículo 89 de la Ley, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la Ley, siempre que el importador por conducto de su agente o apoderado aduanal efectúe la rectificación del documento aduanero correspondiente, asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, antes de la conclusión del reconocimiento aduanero o de la recepción del dictamen del segundo reconocimiento, según corresponda, a más tardar, dentro del día siguiente hábil a aquél en que haya manifestado su conformidad con el acta que haya levantado la aduana en términos de lo establecido en los artículos 46 y 152 de la Ley. En este caso, el agente aduanal deberá realizar la rectificación del documento aduanero correspondiente, sin contraprestación alguna por este servicio.
3.7.29 Se crea esta regla para establecer que las empresas transportistas podrán efectuar la consolidación de mercancías de exportación o retorno de diferentes exportadores, contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos y tramitados hasta por tres agentes o apoderados aduanales diferentes, por la Aduana de Nuevo Laredo, con sede en Tamaulipas, siempre que se cumpla con lo que indica la misma.
3.8.1 Se modifican las referencias a las siguientes administraciones: 
  AGA(Administración General de Aduanas), ACRA (Administración Central de Regulación Aduanera), ACAI(Administración Central de Asuntos internacionales), para hacer mención a la AGACE (Administración General de Auditoría de Comercio Exterior).
  ACCMA (Administración Central de Competencias y Modernización Aduanera), para hacer mención a la ACPCEA (Administración Central de Planeación y Coordinación Estratégica Aduanera).
  En la  Fracción II, se adiciona el inciso e), para establecer que se debe anexar a la solicitud  de inscripción en el registro de empresas certificadas la copia del acuse de recibo que acredite la presentación del dictamen de estados financieros para efectos fiscales, practicado por contador público registrado, correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.
  En el caso de que las empresas cuya constitución sea menor a cinco años, conforme lo señalado en el artículo 100-A, fracción III de la Ley, deberán anexar copia del o de los acuses de recibo de los ejercicios transcurridos desde su constitución.
   
  En el numeral L, párrafo segundo, fracción III, se adiciona un segundo párrafo para establecer  que  durante el procedimiento de revisión, la autoridad podrá requerir al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver en un plazo no mayor a 10 días a partir de su notificación. Asimismo, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta lo requiera, a las instalaciones de la misma y, en su caso, la inspección a las instalaciones de los socios comerciales que participan en su cadena de suministro, a efecto de verificar que cumple con lo establecido en el formato mencionado en el párrafo anterior, así como para verificar la información y documentación que corresponda.
3.8.2 Se modifica la referencia a la ACRA (Administración Central de Regulación Aduanera) para hacer mención a la AGACE (Administración General de Auditoría de Comercio Exterior).
   
  En el segundo párrafo se hace la modificación para prever que las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado L y que tengan requerimientos específicos contenidos en la opinión favorable a que se refiere el primer párrafo del citado apartado, deberán dar aviso ante la AGACE de que fueron solventados en un plazo no mayor a 6 meses después de haber obtenido dicha autorización, mediante escrito libre en los términos establecidos en la regla 1.1.3., y adjuntando los elementos necesarios de comprobación en medio magnético. En caso de los requerimientos específicos que deriven de cualquier otro acto de verificación, una vez obtenida la autorización, las empresas deberán dar aviso ante la AGACE, de que los mismos fueron solventados en un plazo no mayor a 6 meses a partir de su notificación, en los términos señalados anteriormente.
  Se adiciona un tercer párrafo para establecer que cuando se realice la apertura de nuevas instalaciones en las que se lleven a cabo operaciones de comercio exterior bajo el RFC con el que se haya obtenido la autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado L, las empresas deberán dar aviso ante la AGACE, presentando para cada instalación de reciente apertura, el formato denominado “Perfil de la empresa conforme a lo establecido en el apartado L, segundo párrafo, fracción III de la Regla 3.8.1”, debidamente requisitado y en medio magnético, asimismo deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta lo requiera, a efecto de verificar que las instalaciones de reciente apertura cumplen con lo establecido en el formato antes mencionado.
3.8.3 Se modifican las referencias a las siguientes administraciones: 
  AGA(Administración General de Aduanas), ACRA (Administración Central de Regulación Aduanera), ACAI(Administración Central de Asuntos internacionales), para hacer mención a la AGACE (Administración General de Auditoría de Comercio Exterior).
  En la fracción V, se modifica el segundo párrafo para establecer que la  AGACE, cuando así lo requiera, podrá realizar actos de verificación a efecto de corroborar que la empresa continúa cumpliendo con lo establecido en el formato antes mencionado, así como para verificar, en su caso que se solventen los requerimientos específicos señalados en la opinión favorable a que se refiere el primer párrafo del citado apartado, o los derivados de cualquier otro acto de verificación. Para efectos de lo anterior, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta así lo requiera, a las instalaciones de la empresa y en su caso, a las instalaciones de los socios comerciales que participen en su cadena de suministros.
3.8.6  Se modifica la referencia a la AGA (Administración General de Aduanas), para hacer mención a la AGACE (Administración General de Auditoría de Comercio Exterior).
3.8.7 Se modifica la fracción II, último párrafo para establecer que las empresas autorizadas en términos de lo dispuesto en dicha fracción estarán obligadas a cumplir con lo establecido en la regla 1.8.2., fracciones III, V, VI, X y XII.
  En la fracción III, se modifica la referencia a la AGA (Administración General de Aduanas), para hacer mención a la ACNA (Administración Central de Normatividad Aduanera).
3.8.8 Se adiciona la fracción V para indicar que para los efectos de las reglas 4.3.13. y 4.3.15., las empresas de la industria de autopartes podrán registrar en su sistema de control de inventarios las mercancías que enajenaron a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte con la información contenida en los comprobantes fiscales que amparen su venta y siempre que en el pedimento de importación temporal previamente promovido por la empresa de la industria de autopartes, se haya efectuado el pago del IGI conforme a la regla 1.6.11.
  No obstante lo anterior, las partes y componentes que aparezcan en el apartado A de la Constancia de Transferencia de mercancías que reciban de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán cambiarse de régimen y registrarse en el control de inventarios dentro del plazo previsto en la fracción I de la regla 4.3.15.
  Las empresas que se apeguen a lo previsto en esta fracción no estarán sujetas al cálculo del ajuste anual previsto en la regla 4.3.16., ni deberán llevar los registros previstos en la regla 4.3.18.
3.8.9  En esta regla solo se modificaron las fracciones XVII, XVII y XIX,  para pasar a ser XVI, XVII y XVIII  respectivamente. 
3.8.12 Se modifica la referencia a la ACCMA (Administración Central de Competencias y Modernización Aduanera) para hacer mención a la ACPCEA (Administración Central de Planeación y Coordinación Estratégica Aduanera).
4.2.1.  En esta regla se adicionó el último párrafo, para quedar de la siguiente manera:
  “…
  Para efectos de esta regla, en los casos en los que los remolques, semirremolques y portacontenedores importados temporalmente, transporten mercancía de exportación hacia alguna aduana fronteriza, pero por diversas situaciones dicha mercancía no vaya a ser exportada y siempre que no se haya cruzado la línea divisoria, se permitirá que el remolque, semirremolque o portacontenedor que transporta la mercancía de exportación, se introduzca nuevamente al interior del territorio nacional hacia el lugar de origen de las mercancías, para lo cual, la empresa que introdujo el remolque, semirremolque o portacontenedores, deberá realizar un nuevo trámite de importación temporal conforme a las fracciones I a la IV de  esta regla.
  …”
   
4.2.2  Se adicionó el penúltimo párrafo de la fracción VI, quedando de la siguiente manera:
   
  “…
   
  En el caso de que se requiera un plazo adicional, se podrá autorizar la ampliación por un plazo igual al previsto en el párrafo anterior, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre ante la aduana que corresponda antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
  …”
   
4.2.2  Se adicionó la fracción VIII, segundo párrafo con los incisos a), b) y c), los cuales hacen referencia a los tramites que se presentaran ante la Aduana cuando de pretendan importar temporalmente mercancías de la franja o región fronteriza con la finalidad de atender a una situación de emergencía, quedando de la siguiente manera:
   
  “…
   
  Se podrán importar temporalmente a la franja o región fronteriza, aquellas mercancías de su propiedad, que tenga como finalidad atender alguna situación de emergencia, en la que se requiera el ingreso de vehículos especiales y de bomberos, ambulancias y clínicas móviles, sus herramientas, accesorios y equipo especializado, así como sus consumibles, siempre que se cumpla con lo siguiente:
   
  a)      Presenten ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de Importación Temporal” que forma parte del Anexo 1 y, escrito libre en el que bajo protesta de decir verdad señalen los datos de identificación del residente en el extranjero, acreditando la propiedad de las mercancías que se utilizarán en la situación de emergencia, los datos de la unidad administrativa de la Entidad Federativa que coordinará los trabajos que se realicen para atender la situación de emergencia de que se trate, motivo o justificación de la internación temporal de las mercancías, y el lugar (es) donde se localizarán éstas; así como, señalar que se comprometen a retornar las mercancías que están importando temporalmente dentro del plazo señalado en la Ley y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas. 
   
  b)      Anexar a la documentación anterior, carta del funcionario autorizado por la(s) Entidad(es) Federativa(s) a la(s) que se le(s) brindará auxilio por situación de emergencia, en la que asuma la obligación de retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente dentro del plazo establecido en la Ley, así como la responsabilidad solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no efectuar dicho retorno. 
   
  c)      El retorno de las mercancías deberá realizarse por la misma aduana por la que se tramitó su ingreso a territorio nacional.
   
                  Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades detecten que la mercancía importada temporalmente no se encuentra en el o los lugares señalados por el residente en el extranjero, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país.
  …”
4.2.8  Se  adiciona en la fracción II, el último párrafo el cual hace referencia a que se podrá prorrogar el plazo previsto, hasta por un plazo igual antes del vencimiento del plazo, siempre que antes del vencimiento se realice la rectificación al pedimento de importación temporal, en los casos que corresponda.
   
  Se modifica la fracción III en la cual se establecía un plazo de 30 días para solicitar la prórroga del plazo de importación temporal para solamente indicar que la solicitud deberá presentarse antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la mercancía eliminando así la limitante de 30 días. 
   
  Se adicionó el último párrafo en el cual se menciona el plazo para la autorización de la solicitud de prórroga la cual deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días naturales, para retornar la mercancía al extranjero.
   
  Se eliminan las fracciones IV, V y último párrafo en el cual hacía mención a las autorizaciones para autorizar la prórroga para las mercancías importadas temporalmente para la producción de filmaciones.
   
4.2.13  Se modifica el último párrafo en el cual se limitaba a la Importación Temporal solo por un plazo de 60 días naturales, y solo para los casos que las Importaciones que se efectuaran por Aduanas de tipo marítimo el plazo seria de 5 años, dejando abierto para cualquier tipo de trafico un plazo de 5 años, quedando de la siguiente manera:
  “…
  Al amparo de esta regla, también se podrán importar los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, así como los moto generadores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso la importación temporal será de 5 años. 
  …”
4.2.16  Se modifica primer párrafo el cual hace referencia a la mercancía importada temporalmente que sufra un accidente y como consecuencia queden restos, esto derivado del traslado hacia un almacén general de depósito para su depósito fiscal o en tránsito y respecto de los cuales la autoridad aduanera autorizará la destrucción o el cambio de régimen de éstos, siempre que el interesado cumpla con lo previsto en el “Instructivo de trámite para la destrucción o el cambio de régimen de los restos de las mercancías accidentadas en el país.”
  Se adiciona el segundo párrafo haciendo alusión a que en caso de que derivado del accidente no quedarán restos se deberá solicitar autorización mediante instructivo para que se consideren destruidos.
  Se modifica el tercer párrafo siendo antes el segundo de la misma regla, en el cual solo se adicionó la autorización del cambio del régimen de los restos, para indicar que cuando se autorice el cambio de régimen de los restos, el IGI se causará conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar dicho cambio, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
   
  Se adiciona el cuarto párrafo que menciona lo siguiente:
   
  “…
  Tratándose de vehículos internados o importados temporalmente que hayan sufrido un accidente y la compañía aseguradora los haya declarado como pérdida total, asumiendo el pago del valor conforme a lo contratado, dichas compañías deberán solicitar la autorización para su destrucción, para lo cual deberán cumplir con el instructivo de trámite señalado en la presente regla.
  …”
   
4.2.17  Se modifica el primer párrafo, para indicar que ya no será necesario estar sujeto a la Autorización de la ACNCEA o la ALJ o la ACNI, para efectos del artículo 94 de la Ley, cuando las mercancías importadas temporalmente sufran un daño en el país, por lo que podrán considerarse como retornadas al extranjero, siempre que la autoridad aduanera autorice su destrucción, para lo cual el importador deberá cumplir con lo previsto en el “Instructivo de trámite para solicitar la autorización para la destrucción de mercancías que sufrieron un daño en el país, de conformidad con la regla 4.2.17.”
4.2.17  Se elimina el último párrafo que hacía referencia a los Remolques, Semirremolques y Portacontenedores.
4.2.18  Se modifica el primer párrafo por lo que ya no se presentará ante la Administración Central de Comercio Exterior de la AGAFF, si no que podrá ser ante la ALAF que corresponda al lugar donde se encuentren las mercancías o ante la AGACE (Administración General de Auditoría de Comercio Exterior, para efecto de retornar al extranjero o destruir  los contenedores y carros de ferrocarril, así como las mercancías importadas temporalmente conforme a las reglas 4.2.13. y 4.2.14., que hayan sufrido algún daño.
4.2.19  Se modifica el primer párrafo, para eliminar la necesidad de presentar aviso a la Autoridad Aduanera, quedando como se menciona a continuación:
   
  “4.2.19. Para los efectos del artículo 124 del Reglamento, el interesado contará con un plazo no mayor a 15 días contados a partir del día siguiente al del accidente, para dar el aviso correspondiente. Asimismo, no será necesario trasladar los restos de las mercancías accidentadas, hasta la aduana más próxima al lugar del siniestro, debiendo apegarse a lo previsto en las reglas 4.2.16. ó 4.2.18, según corresponda.”
   
4.3.6  Se incorpora dentro de los supuestos de aplicación del “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX o RFE”, este último. 
4.3.11  Se eliminan las fracciones arancelarias 1701.11.01, 1701.11.02, 1701.11.03, quedando de la siguiente manera:
  “4.3.11. Los proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE como proveedores de insumos del sector azucarero, que enajenen a las empresas con Programa IMMEX las mercancías clasificadas conforme a la TIGIE, en las fracciones arancelarias: 1701.14.01, 1701.14.02, 1701.13.01, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.91.01, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.20.01, 1702.90.01, 1806.10.01 y la 2106.90.05, y que estén autorizadas en el programa respectivo, las podrán considerar como exportadas siempre que se efectúe mediante pedimento y se cumpla con lo siguiente:”
4.3.15  Se agregó en el último párrafo de la fracción segunda la indicación de que “quienes no se encuentren afectos al pago de dicho impuesto” no estarán obligados a tramitar el pedimento de retorno a que se refiere esta fracción.
  Esta regla se refiere a las empresas de la industria de autopartes que podrán considerar como retornados al extranjero las partes y componentes o insumos, que hubieren sido importados temporalmente y como exportados, los nacionales o que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que se señalen en los apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y específicamente en su fracción II, prevé el trámite de un pedimento para amparar el retorno de las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el apartado C de la constancia de transferencia de mercancías, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a partir de la recepción de la constancia respectiva
   
4.3.23  Solo se modifica la fracción I, inciso a), cuarto párrafo, para cambiar la referencia a la regla 1.9.17 y ahora mencionar la regla 1.9.16.
4.4.6  Se adiciona en el primer párrafo, “el Artículo 3.12 del AICP”, como se menciona a continuación:
  “4.4.6.          Para los efectos de los artículos 307(1) y 318 del TLCAN, los artículos 3-01 y 3-08 del TLCCH, los artículos 3-01 y 3-07 del TLCU y el artículo 3.12 del AICP, podrá efectuarse el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a un país Parte del tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente.”
   
4.5.1  Se modificó en su primer párrafo haciendo referencia a los almacenes generales de depósito autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, así como para colocar marbetes y/o precintos, y mencionar adicional a que son los que se encuentran relacionados en el Anexo 13, que serán publicados en la página de internet de la AGA mensualmente.
   
  “4.5.1.          Para los efectos de los artículos 119 de la Ley y 19, fracción V de la LIEPS, los almacenes generales de depósito autorizados para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, así como para colocar marbetes y/o precintos, son los que se encuentran relacionados en el Anexo 13, el cual adicionalmente será publicado en la página de internet de la AGA mensualmente. Para solicitar la inclusión en dicho anexo de alguna otra bodega o de un nuevo almacén general de depósito, se deberá presentar solicitud mediante el formato denominado “Autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos conforme a la regla 4.5.1.”, ante la ACNA, o bien, efectuar el trámite mediante Ventanilla Digital y cumplir con los siguientes requisitos, mismos que serán verificados en la base de datos a cargo del SAT:”
4.5.2  Se modifican los incisos a), b) y c) de la fracción II, de esta regla que se refiere a la solicitud de cancelación de la autorización de las instalaciones donde tengan mercancías en depósito fiscal, de los almacenes generales de depósito para quedar con lo siguiente:
  “a)   Presentar ante la ACNA mediante escrito libre suscrito por los representantes legales de ambos almacenes generales de depósito, al que deberá anexar las solicitudes de cancelación y de inclusión, respectivamente, mediante el formato denominado “Autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o para colocar marbetes o precintos conforme a la regla 4.5.1.”.
  A la solicitud de cancelación se deberá anexar la documentación señalada en los incisos a) y b) de la fracción I de la presente regla; y a la solicitud de inclusión, se deberá anexar la documentación señalada en la fracción II de la regla 4.5.1.
  b)      La ACNA emitirá una resolución en la que determine el inicio del procedimiento de cancelación, ordene la suspensión de operaciones de la persona autorizada y le otorgue un plazo de 15 días para que realice los traslados de la mercancía de conformidad con las reglas 4.5.13. y 4.5.14., transcurrido dicho plazo la ACNA dictará resolución en la que se cancele la autorización.
  Para efectos del párrafo anterior, una vez que se haya agotado el procedimiento, el almacén que solicitó la cancelación presentará aviso a la ACNA de que concluyó con el traslado de toda la mercancía, a efecto de que la autoridad continúe con el proceso de cancelación de la bodega. A petición del almacén que solicita la cancelación, el plazo de 15 días para realizar los traslados de la mercancía se podrá ampliar por 15 días más.
  c)      En la misma fecha, la ACNA, emitirá la autorización para la inclusión en el Anexo 13 del local, bodega, patio, cámara frigorífica, silo o tanque con el nuevo almacén general de depósito.
  Cuando se omita informar a la ACNA sobre el traspaso de las mercancías, se haga con inconsistencias o no se haga en los plazos señalados en la presente regla, la ACNA procederá a cancelar la autorización y se entenderá que las mercancías se encuentran ilegalmente en el país.”
4.5.17  Se modificó la regla para cambiar la referencia de ACMA  a ACEIA. 
  Se incluyó en la fracción II, inciso g), lo referente al correcto manejo de las mercancías respecto de las entradas, salidas, traspasos, retornos, bienes dañados o destruidos y ventas a pasajeros o representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México. . Dichos lineamientos podrán consultarse en la página electrónica http://www.aduanas.gob.mx.”, adicionando el último párrafo y modificando la referencia a la ACCMA por la ACPCEA. 
  Asimismo en el último párrafo de la fracción II, se modificó a la ACCMA por la ACPCEA.
  Se modificó el párrafo segundo, de la fracción IV para cambiar las referencias de ACPA por ACEIA y ACRA por ACNA.
4.5.31  Se modificó la presentación del formato 43, por el Aviso múltiple 42/SR.
4.5.31  Se adicionó un  último párrafo a la fracción IX, que establece lo siguiente: 
   “…
  Las empresas autorizadas en los términos de lo dispuesto en la presente fracción, estarán obligadas a cumplir con lo establecido en la regla 1.8.2., fracciones III, V, VI, X y XII.”
4.6.2  Se eliminan de la fracción IV, las fracciones arancelarias 9503.00.99, 9504.10.01, 9504.90.06, 9504.90.08 y se adicionan 9503.00.36, 9504.50.01, 9504.50.02, para quedar de la siguiente forma: 
  “IV.   Juguetes que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.08, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.19, 9503.00.20, 9503.00.22, 9503.00.23, 9503.00.26, 9503.00.30, 9503.00.36, 9503.00.99, 9504.50.01, 9504.50.02, 9504.90.99, 9505.10.01 y 9505.10.99 de la TIGIE.”
   
4.6.2  Se modifica la fracción IV, eliminando las fracciones arancelarias 8523.29.04, 8523.40.01, 8523.40.99 y adicionando las fracciones arancelarias 8523.41.01, 8523.41.99, 8523.49.99, como se menciona a continuación:
  “…
  VI.     Aparatos electrónicos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8504.40.12, 8504.40.14, 8519.89.99, 8523.29.01, 8523.29.03, 8523.29.06, 8523.41.01, 8523.41.99, 8523.49.99, 8527.21.01, 8527.21.99, 8527.91.99, 8528.71.99, 8528.72.01, 8528.72.02, 8528.72.03, 8528.72.04, 8528.72.05, 8528.72.06 y 8528.72.99 de la TIGIE.”
   
4.7.1  Se elimina el numeral 6 de la regla,  y se adiciona el último párrafo que establece que los recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación, o reparación de mercancías, a más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, deberán presentar ante la ACNA, el comprobante de pago realizado, a través del esquema electrónico e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la autorización, marcando copia a la ACPP, en términos de lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD.
4.8.6  Se eliminó el cuarto párrafo que establecía lo siguiente:
   
  “…
  Las copias de los pedimentos podrán imprimirse conforme a lo establecido
  en la regla 3.1.4.”
5.1.3  Se adiciona la fracción VIII, incorporar la referencia al  artículo 3.13. del TLCCA, dentro de los supuestos en los que no están obligados al pago del DTA quienes efectúen la exportación o retorno, la importación definitiva o temporal de mercancías originarias, incluso cuando se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo.
6.2.1  Se elimina el texto de las fracciones I y IV, quedando de la siguiente manera:
   
  “6.2.1.          Para efectos de ajustar el valor en aduana asentado en los pedimentos de importación definitiva tramitados durante un ejercicio fiscal, se podrá realizar un pedimento global complementario, antes de la presentación de la declaración anual de dicho ejercicio, siempre que existan contribuciones a pagar y se realice lo siguiente:
  I.           En el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberán asentar los pedimentos objeto del ajuste y se señalarán los datos de los documentos que originan el mismo.
  II.          Se pague la diferencia de contribuciones y, en su caso, aprovechamientos, actualizados de conformidad con el artículo 17-A del Código, desde la fecha de los pedimentos de importación definitiva y hasta que se efectúe el pago.
  III.         Se paguen los recargos correspondientes calculados desde la fecha de los pedimentos de importación definitiva.”
6.2.2  Se adiciona la regla 6.2.2., la cual establece que para efectos de ajustar el valor comercial asentado en los pedimentos de exportación definitiva tramitados durante un ejercicio fiscal, se podrá realizar un pedimento global complementario, antes de la presentación de la declaración anual de dicho ejercicio, siempre que dicho ajuste implique la disminución del valor comercial.
  Indicándose que para ese efecto se deberá realizar lo siguiente:
  “…
  I.           En el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberán asentar los pedimentos objeto del ajuste y se señalarán los datos de los documentos que originan el mismo.
  II.          En su caso se pague la diferencia de contribuciones, actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del Código, desde la fecha de los pedimentos de exportación definitiva y hasta que se efectúe el pago.
  III.         En su caso se paguen los recargos correspondientes calculados desde la fecha de los pedimentos de exportación definitiva.
  No obstante lo anterior, si derivado de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecta irregularidades en el valor comercial declarado en los pedimentos de exportación definitiva, podrá aplicar este beneficio siempre que el contribuyente informe por escrito a la autoridad que inició el acto de fiscalización, su voluntad de efectuar el pedimento global complementario, pague la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley, por cada pedimento y cumpla con los requisitos señalados en la presente regla.
  Para efectos del párrafo anterior, el escrito deberá presentarse:
  I.           En el caso de visita domiciliaria, hasta antes de que se emita el acta final.
  II.          En revisiones de gabinete, hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.
  Una vez presentado el escrito, el contribuyente contará con un plazo de 10 días para presentar el pedimento global complementario y acreditar que cumplió con los requisitos antes señalados.”
   
1.1.8. En esta reglas se modifican las siglas de ACRA (ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE REGULACIÓN ADUANERA) POR LAS SIGLAS ACNA (ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE NORMATIVIDAD ADUANERA).
1.4.8.
1.4.9.
1.4.10.
1.4.11.
1.4.15.
1.4.16.
2.3.8.
2.4.1.
2.4.4.
3.1.9          
3.1.33
3.3.4
3.5.9
3.7.5
3.7.18
4.5.1., 4.5.2., 4.5.17., 4.5.18., 4.5.29., 4.5.30., 4.6.9., 4.6.10., 4.6.14.
 
4.5.18. Se modifican las siglas ACPA (ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE PLANEACIÓN ADUANERA) POR ACEIA (ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE ESTRATEGIA E INVESTIGACIÓN ADUANERA).
  Estas modificaciones atienden a la reforma al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicadas el  13 de julio de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.
1.9.9. Se modifican las siglas ACMMA (ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE COMPETENCIAS MODERNIZACIÓN ADUANERA) POR ACPCEA (ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA ADUANERA)
1.9.10. Estas modificaciones atienden a la reforma al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicadas el  13 de julio de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.
4.5.30.  
2.2.6. Se modifican las siglas ACCG (ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE CONTABILIDAD Y GLOSA) POR ACOA (ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE OPERACIÓN ADUANERA)
  Estas modificaciones atienden a la reforma al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicadas el  13 de julio de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.
2.3.9. Se modifican las siglas ACPA (ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE PLANEACIÓN ADUANERA POR ACIA (ADMININISTRACIÓN CENTRAL DE INVESTIGACIÓN ADUANERA)
  Estas modificaciones atienden a la reforma al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicadas el  13 de julio de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.