
Por Carlos Cruz
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Este tema resultara ya conocido para los expertos en aduanas, sin embargo lo publicamos para aquellos que se inician en el mundo de las aduanas. El tema requiere de lectura calmada para comprender los asuntos, pero te aseguramos que una vez leído te cambiara la percepción acerca de este impuesto
Primero que nada definamos que es el Derecho de Tramite Aduanero.
Según Aduana México:
«Son las contribuciones a pagar por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente, inclusive para el caso de operaciones por las cuales no se esté obligado al pago de los impuestos al comercio exterior.»
En pocas palabras el Estado nos hace el cobro por el servicio de procesamiento de pedimento, revisión aduanal de caja trailer en caso de rojo, etc, etc.
(Al final del siguiente Texto veras un ejemplo de la desproporcionada medida del 8 al millar)
¿Porque Inconstitucional?
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formuló jurisprudencia relativa a la inconstitucionalidad del Derecho de Trámite Aduanero (DTA) establecido en el Artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos (LFD), que establece una cuota de 8 al millar sobre el valor de las mercancías sujetas al trámite aduanero correspondiente, por violar los principios de Proporcionalidad y Equidad tributarias debido a que:
- El derecho se calcula sobre el valor de las mercancías
- No atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos que son completamente ajenos a éste.
- Ocasiona que el monto de la cuota impuesta no guarde relación directa con el costo del servicio prestado por el Estado.
- Por ende los gobernados reciben un trato distinto por un mismo servicio.
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EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE UNA CUOTA DE 8 (OCHO) AL MILLAR SOBRE EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS SUJETAS AL TRÁMITE ADUANERO CORRESPONDIENTE, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumplen, en los derechos por servicios, cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio prestado, además de que sea igual para los que reciben idéntico servicio, ya que el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.
Por tanto, si el artículo 49, fracción I, de la LFD impone a los contribuyentes la obligación de pagar el DTA por las operaciones realizadas al amparo de un pedimento en términos de la Ley Aduanera (LA), con una cuota del 8 (ocho) al millar, sobre el valor de las mercancías correspondientes, viola los citados principios constitucionales, en virtud de que para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos ajenos a éste, como lo es el valor de los bienes importados objeto del pedimento, lo que ocasiona que el monto de la cuota impuesta no guarde relación directa con el costo del servicio, recibiendo los gobernados un trato distinto por un mismo servicio, habida cuenta que la referencia del valor de las mercancías no es un elemento válido adicional para establecer el monto de la cuota respectiva.
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DERECHOS DE TRÁMITE ADUANERO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY DEL DERECHO RELATIVO.
El artículo 16 LA, en relación con el artículo 49 de la LFDs, establece que los DTA’S deberán enterarse conjuntamente con las cantidades que los importadores deben cubrir a los particulares autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para prestar el despacho aduanero y que dicho pago, incluyendo el IVA trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los DTA’s.
En consecuencia, cuando se conceda el amparo por considerar que la fracción I del artículo 49 de la LFD es violatoria de las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias al establecer una cuota de 8 (ocho) al millar sobre el valor de las mercancías sujetas al trámite aduanero correspondiente.
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Devoluciones
Los efectos de dicha concesión serán que se devuelva al quejoso la cantidad que en estricto sentido constituya el DTA previsto en la fracción antes citada, sin que dicha devolución deba incluir las cantidades que de conformidad con el artículo 16 de la LA en comento, correspondan al particular autorizado para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, así como el IVA que corresponda a dicha prestación de servicios, pues estos dos últimos conceptos no forman parte del pago del DTA por el que se concedió el amparo. Esto es, la devolución a la que tiene derecho la imperante de garantías se constituye, exclusivamente, por el monto del DTA efectivamente pagado, disminuido con el monto que corresponda a la contraprestación del servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que hace referencia el artículo 16 LA y el IVA que se cause por dicha prestación de servicios
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Ejemplo:



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