Debido a que la producción nacional de semillas oleaginosas no ha mostrado un crecimiento suficiente conforme a las expectativas esperadas para cubrir la demanda nacional, de tal forma que nuestro país, ante el déficit en la producción de dichas semillas, actualmente depende tanto de las importaciones de éstas como de aceites oleaginosos cuyos aranceles propician un mayor precio interno, en deterioro del bienestar del consumidor y de la competitividad de las empresas nacionales fue urgente e indispensable continuar con la adecuación de la política arancelaria para generar condiciones favorables para las empresas y fortalecer su competitividad para responder a las tendencias del mercado, así como preservar la planta productiva y el empleo en favor del bienestar de la población.
A fin de complementar la oferta nacional de artículos para bebés que no se producen en el país y promover la posición competitiva y reconversión de la industria productora de estos bienes a efecto de que se diversifique la producción nacional, es necesario reducir el arancel aplicable a la importación de las carriolas y sus partes, y establecer un arancel-cupo para ciertas fracciones arancelarias que describen artículos para bebé;
A efecto de dotar al sector productivo nacional de mecanismos para ejercer una mayor competitividad en los mercados, en especial las industrias de cereales y sus derivados, resulta necesario modificar el Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002, y sus modificaciones posteriores, para incluir dos fracciones arancelarias en el sector correspondiente, y conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas arancelarias a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente decreto:
CODIGO
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DESCRIPCION
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Unidad
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IMPUESTO
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IMP.
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EXP.
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|||
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1507.10.01
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Aceite en bruto, incluso desgomado.
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Kg
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Ex.
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Ex.
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1507.90.99
|
Los demás.
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Kg
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5
|
Ex.
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1511.10.01
|
Aceite en bruto.
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Kg
|
3
|
Ex.
|
1511.90.99
|
Los demás.
|
Kg
|
5
|
Ex.
|
1512.11.01
|
Aceites en bruto.
|
Kg
|
Ex.
|
Ex.
|
1512.19.99
|
Los demás.ds.
|
Kg
|
5
|
Ex.
|
1513.11.01
|
Aceite en bruto.
|
Kg
|
3
|
Ex.
|
1513.19.99
|
Los demás.
|
Kg
|
3
|
Ex.
|
1513.21.01
|
Aceite en bruto.
|
Kg
|
3
|
Ex.
|
1513.29.99
|
Los demás.
|
Kg
|
3
|
Ex.
|
1516.20.01
|
Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.
|
Kg
|
5
|
Ex.
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8715.00.01
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Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.
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Pza
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10
|
Ex.
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8715.00.02
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Partes reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8715.00.01.
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Pza
|
5
|
Ex.
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CÓDIGO
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DESCRIPCIÓN
|
Unidad
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IMPUESTO
|
|
IMP.
|
EXP.
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|||
|
|
|
|
|
3924.90.99
|
Los demás.
|
|
|
|
|
Únicamente: Entrenadores y mamilas de silicón.
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Kg
|
Ex.
|
No aplica
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7013.37.99
|
Los demás.
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|
|
|
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Únicamente: Biberones de vidrio.
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Kg
|
Ex.
|
No aplica
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8715.00.01
|
Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.
|
|
|
|
|
Únicamente: Carriolas.
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Pza
|
Ex.
|
No aplica
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9401.80.01
|
Los demás asientos.
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|
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Únicamente: Sillas altas y portabebés.
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Kg
|
Ex.
|
No aplica
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Por favor pongan la fecha de publicacion de este decreto en el DOF.
Este decreto ya expiró el 31 de dic 2014